Art. 5 · Obligatoriedad del certificado

Art. 5

Obligatoriedad del certificado

En vigor desde 30 jun 2006
Artículo 5 Obligatoriedad del certificado 1.   Toda exportación de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006, salvo los enumerados en la letra h) de dicho artículo, requerirá la expedición de un certificado de exportación. 2.   A los efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (10), los grupos de productos siguientes estarán constituidos como sigue: a) productos del grupo I: los mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 318/2006; b) productos del grupo II: los mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 318/2006; c) productos del grupo I: los mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras d) y g), del Reglamento (CE) no 318/2006.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:951:oj#art-5