Art. 5
Obligatoriedad del certificado
En vigor desde 30 jun 2006
Artículo 5
Obligatoriedad del certificado
1. Toda exportación de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006, salvo los enumerados en la letra h) de dicho artículo, requerirá la expedición de un certificado de exportación.
2. A los efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (10), los grupos de productos siguientes estarán constituidos como sigue:
a)
productos del grupo I: los mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 318/2006;
b)
productos del grupo II: los mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 318/2006;
c)
productos del grupo I: los mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras d) y g), del Reglamento (CE) no 318/2006.
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