Art. 38 · Pruebas

Art. 38

Pruebas

En vigor desde 30 jun 2006
Artículo 38 Pruebas 1.   El importe de los derechos adicionales de importación de cada uno de los tipos de melaza a que se refiere el artículo 34, apartado 1, y de los productos derivados del azúcar a que se refiere el artículo 36, apartado 1, se establecerán sobre la base del precio de importación cif del envío de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39. En el caso de la melaza el precio de importación cif del envío de que se trate se convertirá en precio de la melaza de la calidad tipo mediante el ajuste contemplado en el artículo 32. En el caso del azúcar blanco o en bruto, el precio de importación cif del envío de que se trate se convertirá en precio del azúcar de la calidad tipo tal como se define, respectivamente, en el anexo I, puntos II y III del Reglamento (CE) no 318/2006, o el precio equivalente para el producto del código NC 1702 90 99 , según el caso. 2.   Cuando el precio de importación cif de un envío, por 100 kg de peso, sea superior al precio representativo aplicable a la melaza mencionado en el artículo 34, apartado 2, o al precio representativo del azúcar mencionado en el artículo 36, apartado 2, el importador deberá presentar a las autoridades competentes del Estado miembro de importación al menos los justificantes siguientes: a) el contrato de compra, o cualquier otro documento equivalente; b) el contrato de seguro; c) la factura; d) el certificado de origen (si procede); e) el contrato de transporte; f) en caso de transporte marítimo, el conocimiento de embarque. Para la verificación del precio de importación cif del envío de que se trate las autoridades del Estado miembro de importación podrán solicitar cualquier otra información y documentos que consideren necesarios. 3.   En los casos contemplados en el apartado 2, el importador depositará la garantía indicada en el artículo 248, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93, por un importe igual a la diferencia entre el importe del derecho de importación adicional calculado sobre la base del precio representativo aplicable al producto de que se trate y el importe del derecho de importación adicional calculado sobre la base del precio de importación cif del envío de que se trate. 4.   La garantía constituida se liberará una vez que se hayan aportado a las autoridades competentes pruebas satisfactorias sobre las condiciones de comercialización. En caso contrario, se ejecutará la garantía en pago de los derechos adicionales. 5.   Si las autoridades competentes comprueban, con ocasión de una verificación, que las condiciones del presente artículo no han sido respetadas, procederán al cobro de los derechos devengados con arreglo al artículo 220 del Reglamento (CEE) no 2913/92. Para calcular la cuantía de los derechos que deban cobrarse o que falten por cobrar se aplicarán intereses desde la fecha de despacho a libre práctica de la mercancía hasta la fecha de cobro. El tipo de interés que se aplicará será el vigente para las operaciones de recuperación efectuadas en virtud de la legislación nacional.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:951:oj#art-38