Art. 19
Comunicación relativa a los certificados de importación
En vigor desde 30 jun 2006
Artículo 19
Comunicación relativa a los certificados de importación
Cada Estado miembro comunicará a la Comisión:
1)
cada mes, con respecto al mes anterior, las cantidades en peso «tal cual» de azúcar blanco y azúcar en bruto que no sean los azúcares preferenciales, de jarabe de azúcar, de isoglucosa y de jarabe de inulina, para las que se haya expedido efectivamente un certificado de importación;
2)
cada mes con respecto al mes anterior, las cantidades de azúcar blanco y azúcar en bruto en peso «tal cual» para las que se haya expedido un certificado de importación o de exportación en virtud del artículo 13;
3)
con respecto a cada trimestre, a más tardar al final del segundo mes natural siguiente al trimestre de que se trate y por separado, las cantidades de azúcar que se hayan importado de terceros países y que se hayan exportado en forma de productos compensadores, en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo tal como se define en el artículo 116 del Reglamento (CEE) no 2913/92.
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