Art. 16
Garantía
En vigor desde 30 jun 2006
Artículo 16
Garantía
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, y sin perjuicio de los apartados siguientes, la garantía aplicable al certificado de importación contemplado en el artículo 13, apartado 1, será de 11,50 EUR por 100 kilogramos netos.
2. El artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000 no se aplicará a los certificados de exportación contemplados en el artículo 13, apartado 1 del presente Reglamento. El artículo 35, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000 no se aplicará a los certificados de importación contemplados en el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 5, y en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000:
a)
la garantía correspondiente al certificado de importación solo se liberará en su totalidad cuando las cantidades de azúcar en bruto realmente importadas sean iguales o superiores a las cantidades de azúcar blanco realmente exportadas, habida cuenta del rendimiento del azúcar en bruto;
b)
cuando las cantidades de azúcar en bruto realmente importadas sean inferiores a las cantidades de azúcar blanco realmente exportadas, se perderá la garantía de la cantidad correspondiente a la diferencia entre las cantidades de azúcar blanco realmente exportadas y las de azúcar en bruto realmente importadas.
La letra b) del párrafo primero se aplicará teniendo en cuenta el rendimiento del azúcar en bruto correspondiente.
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