Art. 1

Art. 1

En vigor desde 29 jun 2006
Artículo 1 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1 del Reglamento (CE) no 1342/2003, el período de validez de los certificados de exportación para los productos contemplados en el anexo, solicitados entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de agosto de 2006, se limita hasta el 7 de septiembre de 2006. 2.   Los trámites aduaneros de exportación correspondientes a los certificados antes indicados deberán realizarse a más tardar el 7 de septiembre de 2006. Esta fecha límite se aplicará igualmente a los trámites indicados en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 800/1999 para los productos incluidos en el régimen establecido en el Reglamento (CEE) no 565/80 cubiertos por estos certificados. En la casilla 22 de los certificados, se incluirá una de las menciones que figuran en el anexo II.
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