Art. 7
En vigor desde 29 jun 2006
Artículo 7
1. El mercado del arroz se considerará perturbado, sobre todo cuando se observe un aumento importante y carente de explicación satisfactoria de las importaciones de arroz Basmati en uno de los cuatro trimestres del año respecto al trimestre anterior.
2. En caso de persistencia de una perturbación del mercado del arroz y de que las consultas de la Comisión a las autoridades de los países exportadores correspondientes no permitan hallar una solución adecuada, el derecho de importación de arroz descascarillado correspondiente al código NC 1006 20 , previsto en el artículo 11 bis del Reglamento (CE) no 1785/2003, podrá aplicarse también a las importaciones de arroz Basmati mediante decisión de la Comisión sobre la base del artículo 11 ter de dicho Reglamento y en las condiciones previstas en dicho artículo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:972:oj#art-7