Art. 6
En vigor desde 29 jun 2006
Artículo 6
1. En el marco de los controles aleatorios u orientados a las operaciones que lleven aparejado un riesgo de fraude, los Estados miembros tomarán muestras representativas de arroz Basmati importado en las condiciones fijadas en el artículo 242 del Reglamento (CEE) no 2454/93. Dichas muestras se enviarán al organismo competente del país de origen indicado en el anexo V para que este proceda a un ensayo de variedades basado en el ADN.
Los Estados miembros podrán efectuar asimismo ensayos de variedades en la misma muestra en un laboratorio comunitario.
2. Si los resultados de uno de los ensayos contemplados en el apartado 1 demuestran que el producto analizado no corresponde a lo indicado en el certificado de autenticidad, se aplicará el derecho de importación de arroz descascarillado perteneciente al código NC 1006 20 previsto en el artículo 11 bis del Reglamento (CE) no 1785/2003.
3. En caso de que los ensayos contemplados en el apartado 1 o cualquier otra información de que disponga la Comisión revelen la existencia de un problema grave y persistente en relación con los procedimientos de control aplicados por un organismo competente del país de origen, la Comisión podrá ponerse en contacto con las autoridades competentes de dicho país. Si los contactos no condujesen a una solución satisfactoria, la Comisión podrá decidir la aplicación del derecho a la importación de arroz descascarillado correspondiente al código NC 1006 20 , previsto en el artículo 11 bis del Reglamento (CE) no 1785/2003, a las importaciones controladas por dicho organismo, tomando como base el artículo 11 ter del mismo Reglamento y en las condiciones previstas en el artículo mencionado.
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