Art. 7
En vigor desde 29 jun 2006
Artículo 7
No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se hará constar la cifra «0» en la casilla 19 de dicho certificado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:969:oj#art-7