Art. 21 · Controles y medidas nacionales de aplicación

Art. 21

Controles y medidas nacionales de aplicación

En vigor desde 29 jun 2006
Artículo 21 Controles y medidas nacionales de aplicación 1.   El Estado miembro efectuará controles físicos relativos al 5 %, como mínimo: a) de las cantidades de azúcar trasladadas contempladas en el artículo 14; b) de las cantidades de materias primas suministradas en el marco del régimen específico de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas contemplado en el artículo 18; c) de las declaraciones de exportación contempladas en el artículo 19 según las modalidades previstas por el Reglamento (CE) no 2090/2002. 2.   El Estado miembro transmitirá a la Comisión, a más tardar el 30 de marzo siguiente a la campaña de comercialización de que se trate, un informe anual sobre los controles realizados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y con el artículo 12, en que se puntualizarán para cada control las deficiencias significativas y no significativas constatadas, así como el curso dado y las sanciones impuestas. 3.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para la adecuada aplicación del presente Reglamento y podrán imponer sanciones nacionales apropiadas respecto de los agentes económicos que intervengan en el procedimiento. 4.   Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para garantizar unos controles eficaces y la comprobación de la autenticidad de los documentos entregados y de la exactitud de los datos comunicados.
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