Art. 55
Adaptación del precio del azúcar
En vigor desde 29 jun 2006
Artículo 55
Adaptación del precio del azúcar
1. Si, al aplicar los artículos 35 y 36, se comprueba, en el caso del azúcar blanco, que es de una categoría inferior a la indicada en el anuncio de licitación, se adaptará el precio del azúcar para los destinos contemplados en el artículo 39, apartado 3, párrafo segundo, letras b) y c), conforme a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 6.
2. Si se comprueba, en el caso del azúcar blanco destinado a la exportación, que es de una categoría distinta de la indicada en el anuncio de licitación, se rectificará la categoría indicada en el certificado de exportación.
3. Si, al aplicar los artículos 35 y 36, se comprueba, en el caso del azúcar en bruto, que tiene un rendimiento distinto del indicado en el anuncio de licitación:
a)
el precio del azúcar se adaptará conforme a lo dispuesto en el artículo 33;
b)
el importe de la prima de desnaturalización o el importe de la restitución por exportación se adaptarán multiplicándolos por un coeficiente igual al rendimiento que se haya comprobado dividido por el rendimiento indicado en el anuncio de licitación.
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