Art. 51 · Albarán de retirada

Art. 51

Albarán de retirada

En vigor desde 29 jun 2006
Artículo 51 Albarán de retirada 1.   La retirada del azúcar comprado por el adjudicatario o la celebración de un contrato de almacenamiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, únicamente se podrán llevar a cabo después de la expedición de un albarán de retirada por la cantidad adjudicada. No obstante, se podrán expedir albaranes de retirada para fracciones de dicha cantidad. Los albaranes de retirada serán expedidos por el organismo de intervención correspondiente, a instancia del interesado. 2.   El organismo de intervención únicamente expedirá un albarán de retirada cuando se aporte la prueba de que el adjudicatario ha depositado una garantía que avale el pago del precio del azúcar adjudicado en el plazo fijado o entregue un efecto de pago. Tanto la garantía como el efecto de pago corresponderán al precio que deba pagar el adjudicatario por la cantidad de azúcar para la cual haya solicitado un albarán de retirada.
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