Art. 5 · Producción de jarabe de inulina

Art. 5

Producción de jarabe de inulina

En vigor desde 29 jun 2006
Artículo 5 Producción de jarabe de inulina 1.   A los efectos de la aplicación del título II del Reglamento (CE) no 318/2006, se entenderá por «producción de jarabe de inulina» la cantidad de producto obtenida previa hidrólisis de inulina o de oligofructosas con un contenido mínimo de fructosa libre o en forma de sacarosa del 10 % del peso en estado seco, sea cual sea el contenido de fructosa por encima de ese límite, y con una pureza de al menos el 70 %. La producción de jarabe de inulina se expresará en materia seca de equivalente de azúcar/isoglucosa. Se entenderá por «pureza» el porcentaje de monosacáridos y disacáridos en materia seca, determinado según el método de la International Commission for Uniform Methods of Sugar Analysis, en adelante denominado «el método Icumsa» (método Icumsa GS7/8/4-24). 2.   La producción de jarabe de inulina se comprobará mediante todas estas operaciones: a) medición física del volumen del producto tal cual, inmediatamente después de la salida del primer evaporador tras cada hidrólisis y antes de cualquier operación de separación de los componentes de glucosa y fructosa o cualquier operación de mezcla; b) determinación del contenido de materia seca por el método refractométrico y medición del contenido de fructosa en peso en estado seco sobre la base de un muestreo representativo diario; c) conversión del contenido de fructosa al 80 % en peso en estado seco, aplicando a la cantidad determinada en materia seca un coeficiente que represente la relación entre el contenido de fructosa medida en dicha cantidad de jarabe y el 80 %; d) expresión en equivalente de azúcar/isoglucosa aplicando el coeficiente de 1,9. 3.   Todas las empresas deberán declarar sin demora las instalaciones que utilicen para la hidrólisis de inulina, así como las cantidades anuales y la utilización de los productos contemplados en el apartado 1 que tengan una pureza inferior al 70 %. Dicha declaración se presentará al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la instalación. Este Estado miembro podrá pedir al interesado información suplementaria, en particular para asegurarse de que los productos a que se refiere el párrafo primero no se utilicen en el mercado comunitario como edulcorantes destinados a la alimentación humana. El Estado miembro remitirá a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de cada año, un informe pormenorizado con los datos del año anterior. El primer informe se remitirá no más tarde del 31 de enero de 2007.
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