Art. 39
Ventas
En vigor desde 29 jun 2006
Artículo 39
Ventas
1. Los organismos de intervención solo podrán vender azúcar cuando se haya decidido ponerlo en venta de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006.
2. El azúcar se pondrá a la venta, en las condiciones contempladas en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) no 318/2006, mediante licitación u otro procedimiento de venta.
3. En la decisión relativa a la apertura de la licitación se establecerán las bases de la licitación y, en particular, el destino del azúcar al que se vaya a dar salida.
A los efectos de la presente sección, se entenderá por «destino»:
a)
la alimentación animal;
b)
la exportación;
c)
otros fines que, en su caso, habrán de determinarse.
La licitación se referirá, según los casos, al precio de venta, a la cuantía de la prima de desnaturalización o a la cuantía de la restitución por exportación.
4. Las bases de la licitación deberán garantizar la igualdad de acceso y de trato a todos los interesados, independientemente del lugar de la Comunidad en el que estén establecidos.
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