Art. 24 · Autorización de los lugares de almacenamiento

Art. 24

Autorización de los lugares de almacenamiento

En vigor desde 29 jun 2006
Artículo 24 Autorización de los lugares de almacenamiento 1.   Previa solicitud del fabricante al organismo de intervención, se autorizarán los lugares de almacenamiento que cumplan los requisitos siguientes: a) sean adecuados para la conservación de azúcar; b) estén situados en un lugar que ofrezca las posibilidades de transporte necesarias para la retirada del azúcar; c) permitan almacenar de forma separada las cantidades ofertadas en régimen de intervención. Los organismos de intervención podrán fijar requisitos adicionales. 2.   La autorización del lugar de almacenamiento se concederá ya sea para almacenar azúcar a granel, ya para almacenar azúcar envasado. En ella, se fijará un límite cuantitativo de almacenamiento que corresponderá, como máximo, a cincuenta veces la capacidad diaria de salida de almacén que el solicitante se comprometa a poner a disposición del organismo de intervención. La autorización estipulará la cantidad total por la que se concede y la capacidad diaria de salida de almacén. 3.   El azúcar deberá almacenarse de tal forma que sea identificable y pueda accederse a él. Cuando se trate de azúcar envasado, deberá estar colocado sobre palés, salvo si el envase es del tipo «big bags». 4.   El organismo de intervención retirará la autorización cuando deje de cumplirse alguno de los requisitos indicados en los apartados 1, 2 y 3. La retirada de la autorización podrá producirse durante la campaña de comercialización y no tendrá efecto retroactivo.
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