Art. 23
Ofertas
En vigor desde 29 jun 2006
Artículo 23
Ofertas
1. Las ofertas de intervención se presentarán por escrito al organismo de intervención del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el azúcar en el momento de la oferta.
2. Únicamente se admitirán las ofertas de intervención que sean presentadas por un fabricante autorizado con arreglo a los artículos 7 y 8 con respecto a azúcar producido por él al amparo de la cuota de que disponga para la campaña en curso y que, en el momento de la oferta, se encuentre en un lugar de almacenamiento autorizado con arreglo a lo establecido en el artículo 24.
3. En cada campaña de comercialización, los Estados miembros únicamente podrán aceptar en régimen de intervención la cantidad máxima atribuida a cada uno de ellos en el anexo. En caso de que las cantidades ofertadas en intervención rebasen la cantidad disponible, la autoridad competente del Estado miembro aplicará un coeficiente único de reducción a las ofertas, de tal modo que la cantidad total aceptada sea igual a la cantidad disponible.
4. Antes del comienzo de cada campaña, la Comisión modificará las cantidades fijadas en el anexo del presente Reglamento en función de las adaptaciones previstas en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 318/2006 y dentro del límite de la cantidad total fijada en el artículo 18, apartado 2, de ese Reglamento.
Las cantidades fijadas en el anexo del presente Reglamento se modificarán, en su caso, en el transcurso del último trimestre de cada campaña en función de las cantidades inutilizadas, según el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 y dentro del límite de la cantidad total fijada en el artículo 18, apartado 2, de ese Reglamento.
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