Art. 21 · Comunicaciones sobre la producción y las existencias

Art. 21

Comunicaciones sobre la producción y las existencias

En vigor desde 29 jun 2006
Artículo 21 Comunicaciones sobre la producción y las existencias 1.   Antes del 20 de cada mes, los fabricantes de azúcar y refinerías autorizados comunicarán al organismo competente del Estado miembro en el que produzcan azúcar o lo refinen las cantidades totales de azúcar y jarabe contempladas en el artículo 2, apartado 1, letras a), b), c) y d), del presente Reglamento, expresadas en azúcar blanco: — que tengan en propiedad o de las que dispongan de un certificado de depósito; — que tuvieran almacenadas en régimen de libre práctica en el territorio de la Comunidad al final del mes anterior. Dichas cantidades se desglosarán, por Estado miembro de almacenamiento, en: — azúcar producido por la empresa, especificando las cantidades producidas dentro de la cuota, las producidas al margen de la cuota y las trasladadas de conformidad con los artículos 14 o 19 del Reglamento (CE) no 318/2006; — otros tipos de azúcar. 2.   Antes del final del segundo mes siguiente al mes considerado, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la cantidad de azúcar almacenada al final de cada mes por las empresas a que se refiere el apartado 1, desglosada según los tipos de azúcar conforme a lo establecido en el párrafo segundo de dicho apartado. En caso de almacenamiento en Estados miembros distintos del que efectúe la comunicación a la Comisión, este último comunicará a los otros, antes del final del mes siguiente, las cantidades almacenadas y los lugares de almacenamiento en el territorio de aquellos. 3.   Antes del 30 de noviembre, los fabricantes autorizados de isoglucosa o jarabe de inulina comunicarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que efectúen la producción las cantidades de isoglucosa expresadas en materia seca o, en su caso, de jarabe de inulina expresadas en equivalente de azúcar blanco, que tuvieran en propiedad y almacenadas en libre práctica en el territorio de la Comunidad al final de la campaña anterior, desglosadas del siguiente modo: a) isoglucosa o jarabe de inulina producidos por la empresa, especificando las cantidades producidas dentro de la cuota, las producidas al margen de la cuota y las trasladadas de conformidad con los artículos 14 o 19 del Reglamento (CE) no 318/2006; b) otras cantidades. Antes del 31 de diciembre, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de isoglucosa y jarabe de inulina almacenadas al final de la campaña anterior, desglosadas con arreglo a lo indicado en el párrafo primero. 4.   Antes del 15 de cada mes, las empresas productoras de isoglucosa notificarán al Estado miembro en cuyo territorio hayan producido isoglucosa las cantidades de isoglucosa producidas realmente durante el mes anterior, expresadas en materia seca. Antes del final del segundo mes siguiente, los Estados miembros determinarán para cada mes la producción de isoglucosa de cada empresa considerada y la comunicarán a la Comisión. Las cantidades producidas en régimen de perfeccionamiento activo se comunicarán por separado.
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