Art. 20 · Imputación de las cosechas de remolacha

Art. 20

Imputación de las cosechas de remolacha

En vigor desde 29 jun 2006
Artículo 20 Imputación de las cosechas de remolacha El azúcar extraído de la remolacha sembrada en una campaña de comercialización dada se imputará a la campaña de comercialización siguiente. No obstante, España, Italia y Portugal podrán decidir que el azúcar extraído de la remolacha sembrada en otoño de una campaña de comercialización dada se impute a la campaña de comercialización en curso, a reserva de que exista un sistema de control adecuado. España, Italia y Portugal informarán a la Comisión de la decisión que adopten en virtud del presente artículo a más tardar el 30 de septiembre de 2006.
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