Art. 13
Determinación de los precios medios
En vigor desde 29 jun 2006
Artículo 13
Determinación de los precios medios
1. Cada mes, las empresas autorizadas conforme a los artículos 7 y 8 del presente Reglamento y los transformadores autorizados conforme al artículo 17 del Reglamento (CE) no 318/2006 determinarán los precios medios siguientes, tanto para el azúcar blanco de cuota como para el producido al margen de cuotas:
a)
con respecto al mes anterior, el precio medio de venta y el precio medio de compra de las cantidades vendidas y compradas, con indicación de estas;
b)
con respecto al mes en curso y a los dos meses siguientes, el precio medio de venta y el precio medio de compra previsibles de las cantidades que tengan previsto vender o comprar al amparo de contratos u otras transacciones.
El precio corresponderá a azúcar blanco a granel, en posición salida de fábrica, de la calidad tipo establecida en el anexo I, punto II, del Reglamento (CE) no 318/2006.
2. Las empresas autorizadas conservarán los datos utilizados para determinar los precios y las cantidades indicados en el apartado 1 del presente artículo como mínimo durante tres años, a partir del año en que hayan determinado estos, para posibilitar los controles previstos en el artículo 10.
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