Art. 11
Sanciones
En vigor desde 29 jun 2006
Artículo 11
Sanciones
1. Si la autoridad competente del Estado miembro detecta una diferencia entre las existencias físicas y los datos de los registros indicados en el artículo 9 o una falta de coherencia entre las cantidades de materia prima y las de productos acabados obtenidos o entre los documentos pertinentes y los datos o las cantidades declaradas o registradas, determinará o, en su caso, evaluará, las cantidades reales de producción y de existencias de la campaña en curso y, si procede, las de las campañas anteriores.
Por toda cantidad de la que se haya hecho una declaración incorrecta y esta haya dado lugar a una ventaja financiera indebida, deberán abonarse 500 EUR por tonelada de esa cantidad.
2. Si la autoridad competente del Estado miembro comprueba que una empresa dada no ha respetado los compromisos indicados en el artículo 8 y que faltan justificantes para poder realizar el control con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, impondrá una sanción de 500 EUR por tonelada que se aplicará a una cantidad de producto acabado que será determinada a tanto alzado por el Estado miembro en función de la gravedad de la infracción.
3. No se aplicarán los apartados 1 y 2 cuando las diferencias y faltas de coherencia detectadas sean inferiores a un 5 %, en peso, de la cantidad de productos acabados declarados o registrados y controlados o cuando obedezcan a omisiones o meros errores administrativos, siempre y cuando se adopten medidas para evitar que vuelvan a producirse.
4. Las sanciones previstas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los casos de fuerza mayor.
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