Art. 9

Art. 9

En vigor desde 28 jun 2006
Artículo 9 1.   Las comunicaciones a que se refiere el artículo 5, apartado 1, el artículo 6, apartados 3 y 6, y el artículo 8 se efectuarán por vía electrónica, usando los formularios facilitados a los Estados miembros por la Comisión. 2.   A petición de la Comisión, los Estados miembros le comunicarán información detallada sobre las cantidades de los productos despachados a libre práctica, al amparo de los contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales, durante determinados meses que se especificarán conforme a lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93.
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