Art. 8
En vigor desde 28 jun 2006
Artículo 8
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos siguientes, desglosándolos por contingentes arancelarios u obligaciones de entrega y por países de origen:
a)
antes del fin de cada mes, las cantidades de azúcar, expresadas en peso tal cual y en equivalente de azúcar blanco, efectivamente importadas durante el tercer mes anterior;
b)
antes del 1 de marzo, con referencia a la campaña de comercialización anterior o al período de entrega anterior, según el caso:
i)
la cantidad total efectivamente importada:
—
en forma de azúcar para refinar, expresada en peso tal cual y en equivalente de azúcar blanco,
—
en forma de azúcar no destinado a refinar, expresada en peso tal cual y en equivalente de azúcar blanco,
ii)
la cantidad de azúcar que se haya refinado efectivamente, expresada en peso tal cual y en equivalente de azúcar blanco.
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