Art. 8

Art. 8

En vigor desde 28 jun 2006
Artículo 8 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos siguientes, desglosándolos por contingentes arancelarios u obligaciones de entrega y por países de origen: a) antes del fin de cada mes, las cantidades de azúcar, expresadas en peso tal cual y en equivalente de azúcar blanco, efectivamente importadas durante el tercer mes anterior; b) antes del 1 de marzo, con referencia a la campaña de comercialización anterior o al período de entrega anterior, según el caso: i) la cantidad total efectivamente importada: — en forma de azúcar para refinar, expresada en peso tal cual y en equivalente de azúcar blanco, — en forma de azúcar no destinado a refinar, expresada en peso tal cual y en equivalente de azúcar blanco, ii) la cantidad de azúcar que se haya refinado efectivamente, expresada en peso tal cual y en equivalente de azúcar blanco.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:950:oj#art-8