Art. 6

Art. 6

En vigor desde 28 jun 2006
Artículo 6 1.   Los certificados se expedirán el tercer día hábil siguiente al de la notificación contemplada en el artículo 5, apartado 1. Por lo que se refiere a las cantidades que se han de entregar, los Estados miembros tendrán en cuenta el coeficiente de asignación que, en su caso, la Comisión haya fijado en ese plazo con arreglo al apartado 3 de dicho artículo. 2.   Para los contingentes arancelarios, los certificados serán válidos hasta el fin de la campaña de comercialización a que se refieran. 3.   El primer día hábil de cada semana, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, con respecto a cada contingente arancelario u obligación de entrega y a cada país de origen, las cantidades de azúcar para las que se hayan expedido certificados de importación a lo largo de la semana anterior, estableciendo una distinción entre el azúcar para refinar y el azúcar no destinado a refinar. 4.   En caso de transferencia de un certificado de importación con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 1291/2000, el cesionario informará inmediatamente a la autoridad competente del Estado miembro que haya expedido el certificado. Las obligaciones de importación y de refinado no serán transferibles. 5.   Para los certificados de importación de azúcar no destinado a refinar, y no obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000: a) si el certificado se devolviese al organismo expedidor durante sus primeros sesenta días de validez, la garantía ejecutada se reducirá un 80 %; b) si el certificado se devolviese al organismo expedidor a partir de su sexagésimo primer día de validez y hasta el día de su vencimiento, la garantía ejecutada se reducirá un 50 %. 6.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el primer día hábil de cada semana, las cantidades para las que se hayan devuelto certificados durante la semana anterior, de conformidad con el apartado 5 del presente artículo. Dentro de los límites cuantitativos de entrega obligatoria fijados conforme al artículo 12 y de los contingentes contemplados en los artículos 19, 24 y 28, las cantidades que figuren en los certificados devueltos de conformidad con el apartado 5 del presente artículo se añadirán a las cantidades de la obligación de entrega o del contingente arancelario de que se trate.
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