Art. 26

Art. 26

En vigor desde 28 jun 2006
Artículo 26 1.   A los efectos del presente título, se considerará originario de Australia, Cuba o Brasil el azúcar «concesiones CXL» cuyo origen se determine con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes y para el que se presente, como prueba de origen, un certificado de origen expedido de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 2454/93. 2.   En el momento de la importación, se presentará a las autoridades aduaneras un documento complementario en el que se consignará, al menos, una de las menciones que figuran en el anexo III, parte F. 3.   A efectos de control, concretamente, de las cantidades, los interesados facilitarán a la autoridad competente del Estado miembro de importación una copia del documento complementario contemplado en el apartado 2, en la que habrán consignado los datos relativos a la operación de importación, en particular la polarización indicada y las cantidades de azúcar en bruto que se hayan importado efectivamente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:950:oj#art-26