Art. 21

Art. 21

En vigor desde 28 jun 2006
Artículo 21 1.   Las solicitudes de certificados de importación y los certificados llevarán las menciones siguientes: a) en la casilla 8: el país o países de origen [países contemplados en el anexo VI del Reglamento (CE) no 318/2006]; b) en las casillas 17 y 18: la cantidad de azúcar en bruto, expresada en equivalente de azúcar blanco, que no podrá exceder de la cantidad inicial determinada en virtud del artículo 19; c) en la casilla 20: la campaña de comercialización de referencia y, al menos, una de las menciones que figuran en el anexo III, parte B. 2.   Las solicitudes de certificados irán acompañadas de lo siguiente: a) original del certificado de exportación expedido por las autoridades competentes del país de exportación o de uno de los países de exportación, conforme al modelo que figura en el anexo II, para una cantidad igual a la que figure en la solicitud de certificado. Dicho certificado de exportación se podrá sustituir por una copia certificada por las autoridades competentes del país de exportación de la prueba de origen prevista en el artículo 22, en el caso de los países del Protocolo ACP, y en el artículo 23, en el de la India; b) compromiso de un refinador autorizado con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) no 318/2006 de que pagará un precio al menos igual al precio mínimo de compra establecido en el artículo 20 del presente Reglamento.
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