Art. 17

Art. 17

En vigor desde 28 jun 2006
Artículo 17 1.   Junto con la prueba de origen contemplada en el artículo 14 del Protocolo no 1 adjunto al anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE, en el momento de la importación se presentará a las autoridades aduaneras un documento complementario que contendrá lo siguiente: a) al menos, una de las menciones que figuran en el anexo III, parte A, del presente Reglamento; b) la fecha de embarque de las mercancías y el período de entrega al que correspondan; c) la subpartida de la nomenclatura combinada correspondiente al producto de que se trate. La prueba de origen será válida independientemente de cuál sea el período de entrega indicado en la letra b). 2.   La prueba de origen y el documento complementario en los que figure la designación del azúcar del código NC 1701 99 se podrán utilizar, en su caso, para la importación de azúcar del código NC 1701 11 . 3.   A efectos de control, concretamente, del período de entrega y de las cantidades, los interesados facilitarán a la autoridad competente del Estado miembro del despacho a libre práctica una copia del documento complementario previsto en el apartado 1, en la que se consignará lo siguiente: a) la fecha en la que, según el documento marítimo correspondiente, haya finalizado la carga del azúcar en el puerto de exportación; b) la fecha a la que se refiere el artículo 13, apartado 1; c) los datos relativos a la operación de importación, en particular la polarización indicada y las cantidades en peso tal cual efectivamente importadas.
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