Art. 16

Art. 16

En vigor desde 28 jun 2006
Artículo 16 1.   Las solicitudes de certificados de importación y los certificados llevarán las indicaciones siguientes: a) en la casilla 8: país de origen (país del Protocolo ACP o India); b) en las casillas 17 y 18: cantidad de azúcar, expresada en equivalente de azúcar blanco, que no podrá superar la cantidad de entrega obligatoria del país de que se trate establecida en virtud del artículo 12; c) en la casilla 20: período de entrega de referencia y, al menos, una de las menciones que figuran en el anexo III, parte A. 2.   Las solicitudes de certificados de importación irán acompañadas del original del certificado de exportación expedido por las autoridades competentes del país de exportación con arreglo al modelo reproducido en el anexo II, para una cantidad igual a la que figure en la solicitud de certificado. Dicho certificado de exportación se podrá sustituir por una copia certificada por las autoridades competentes del país de exportación de la prueba de origen prevista en el artículo 17, en el caso de los países del Protocolo ACP, y en el artículo 18, en el caso de la India. 3.   Los certificados serán válidos hasta el fin del tercer mes siguiente al de la entrega efectiva, en el caso del azúcar ACP-India no destinado a refinar. En el del azúcar ACP-India para refinar, los certificados serán válidos hasta el final del período de entrega de referencia o, para los certificados expedidos a partir del 1 de abril, hasta el final del tercer mes siguiente al de la entrega efectiva. 4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación en cuyas casillas 15 y 16 figuren la designación y el código NC 1701 99 10 se podrán utilizar para la importación de: a) azúcar del código NC 1701 11 10 , cuando se trate de un certificado de azúcar para refinar; b) azúcar del código NC 1701 11 90 , cuando se trate de un certificado de azúcar no destinado a refinar.
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