Art. 12

Art. 12

En vigor desde 28 jun 2006
Artículo 12 1.   Las cantidades de entrega obligatoria de cada país de exportación se determinarán conforme al procedimiento contemplado en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, en aplicación de los artículos 3 y 7 del Protocolo ACP, de los artículos 3 y 7 del Acuerdo India y de los artículos 14 y 15 del presente Reglamento. 2.   La determinación de las cantidades de entrega obligatoria de un período de entrega: a) se efectuará, de forma provisional, antes del 1 de mayo anterior al período de que se trate; b) se adoptará antes del 1 de febrero del período de que se trate; c) se ajustará ocasionalmente, durante el período de que se trate, si la aparición de nuevos datos lo hiciese necesario y, en particular, para resolver casos especiales debidamente justificados. Las cantidades de entrega obligatoria consideradas para la expedición de los certificados contemplados en el artículo 5 serán iguales a las cantidades determinadas en virtud del apartado 1 del presente artículo, ajustadas, en su caso, de conformidad con las decisiones aprobadas con arreglo a los artículos 3 y 7 del Protocolo ACP y del Acuerdo India. 3.   Las cantidades de entrega obligatoria se determinarán teniendo en cuenta lo siguiente: a) las entregas comprobadas realmente durante los períodos de entrega anteriores; b) las cantidades respecto de las cuales se haya declarado que la entrega resultó imposible, de conformidad con el artículo 7 del Protocolo ACP y del Acuerdo India. En el caso de que las cantidades por las que se hayan expedido certificados de importación sean superiores a las cantidades entregadas efectivamente comprobadas para los períodos de entrega anteriores, sin perjuicio de los resultados de las investigaciones que lleven a cabo las autoridades competentes, las cantidades nominales de los certificados cuya importación efectiva en la Comunidad no se haya podido comprobar se añadirán a las cantidades contempladas en el párrafo primero, letra a). 4.   Los ajustes contemplados en el apartado 2, letra c), podrán incluir la transferencia de las cantidades entre dos períodos de entrega consecutivos, siempre que con ello no se perturbe el régimen de suministro contemplado en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 318/2006. 5.   En cada período de entrega, el total de las cantidades de entrega obligatoria de los diferentes países de exportación se importará como azúcar ACP-India en el marco de las entregas obligatorias libres de derechos.
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