Art. 11
En vigor desde 28 jun 2006
Artículo 11
1. Los titulares de un certificado de importación de azúcar para refinar aportarán al Estado miembro que lo haya expedido, en los seis meses siguientes a la expiración de la validez del certificado de importación de que se trate, una prueba del refinado, a satisfacción del Estado miembro. Si el azúcar no se refinase en el plazo establecido en el artículo 4, apartado 4, letra b), el solicitante abonará, antes del 1 de junio siguiente a la campaña de comercialización de que se trate, un importe de 500 EUR por tonelada por las cantidades de azúcar que no se hayan refinado, excepto en casos de fuerza mayor o por motivos técnicos excepcionales.
2. Los productores de azúcar autorizados con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) no 318/2006 declararán a la autoridad competente del Estado miembro, antes del 1 de marzo siguiente a la campaña de comercialización de que se trate, las cantidades de azúcar que hayan refinado con cargo a esa campaña, y especificarán lo siguiente:
a)
las cantidades de azúcar correspondientes a certificados de importación de azúcar para refinar, indicando las referencias de los certificados en cuestión;
b)
las cantidades de azúcar producidas en la Comunidad, indicando las referencias de la empresa autorizada que haya producido ese azúcar;
c)
las demás cantidades de azúcar, indicando su procedencia.
3. Los productores de azúcar autorizados abonarán, antes del 1 de junio siguiente a la campaña de comercialización de que se trate, un importe de 500 EUR por tonelada por las cantidades de azúcar con respecto a las cuales:
a)
no se haya respetado el plazo a que se refiere el artículo 4, apartado 4, letra b);
b)
no puedan aportar pruebas, a satisfacción del Estado miembro de que se trate, de que el azúcar a que se refiere el apartado 2, letra c), del presente artículo no es azúcar importado no destinado a refinar o, si se trata de azúcar para refinar, de que no se ha refinado por motivos técnicos excepcionales o por un caso de fuerza mayor.
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