Art. 17
Pago de la ayuda de diversificación, la ayuda adicional de diversificación y la ayuda transitoria a determinados Estados miembros
En vigor desde 27 jun 2006
Artículo 17
Pago de la ayuda de diversificación, la ayuda adicional de diversificación y la ayuda transitoria a determinados Estados miembros
1. Dentro del límite de los importes determinados de conformidad con el artículo 13, apartado 3, el pago de la ayuda de diversificación, de la ayuda adicional de diversificación y de la ayuda transitoria a determinados Estados miembros será efectuado por el Estado miembro a los beneficiarios dos veces al año, en marzo y en septiembre, en relación con los gastos admisibles realmente incurridos, justificados y controlados.
Cuando parte de la ayuda adicional de diversificación se conceda a los productores de remolacha azucarera o de caña de azúcar que cesen su producción de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 320/2006, el Estado miembro se asegurará de que dichos productores hayan cesado definitivamente la producción de remolacha azucarera o de caña de azúcar.
2. El primer pago podrá efectuarse en septiembre de 2007. La ayuda de diversificación, la ayuda adicional de diversificación y la ayuda transitoria a determinados Estados miembros deberán abonarse como muy tarde el 30 de septiembre de 2011.
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