Art. 13
Importes de ayuda por Estado miembro
En vigor desde 27 jun 2006
Artículo 13
Importes de ayuda por Estado miembro
1. Antes del 31 de octubre de 2006 para la campaña de comercialización 2006/07, del 31 de marzo de 2007 para la campaña de comercialización 2007/08, del 31 de marzo de 2008 para la campaña de comercialización 2008/09 y del 31 de marzo de 2009 para la campaña de comercialización 2009/10, la Comisión fijará los importes atribuidos a cada Estado miembro en virtud del fondo de reestructuración para:
a)
la ayuda de diversificación establecida en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 320/2006;
b)
la ayuda adicional de diversificación establecida en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 320/2006;
c)
la ayuda transitoria a determinados Estados miembros establecida en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 320/2006.
2. Los importes contemplados en el apartado 1, letras a) y b), se basarán en:
a)
el importe de la ayuda de diversificación establecida en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 320/2006, multiplicado por la cantidad de la cuota de azúcar a la que se haya renunciado en el Estado miembro para la que se conceda la ayuda de reestructuración a partir de:
—
la campaña de comercialización 2006/07 en el caso de las cantidades determinadas en octubre de 2006,
—
la campaña de comercialización 2007/08 en el caso de las cantidades determinadas en marzo de 2007,
—
la campaña de comercialización 2008/09 en el caso de las cantidades determinadas en marzo de 2008,
—
la campaña de comercialización 2009/10 en el caso de las cantidades determinadas en marzo de 2009;
b)
el importe de la ayuda adicional de diversificación correspondiente al porcentaje más elevado obtenido de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 320/2006, multiplicado por la cantidad total de la cuota de azúcar a que se refiere la letra a) del presente apartado hasta:
—
la campaña de comercialización 2006/07 en el caso de las cantidades determinadas en octubre de 2006,
—
la campaña de comercialización 2007/08 en el caso de las cantidades determinadas en marzo de 2007,
—
la campaña de comercialización 2008/09 en el caso de las cantidades determinadas en marzo de 2008,
—
la campaña de comercialización 2009/10 en el caso de las cantidades determinadas en marzo de 2009.
Al importe resultante del cálculo contemplado en el párrafo primero se le restarán, en su caso, todos los importes de la ayuda adicional de diversificación previamente fijada de conformidad con el método establecido en el presente punto;
c)
en su caso, los importes de la ayuda transitoria a determinados Estados miembros establecida en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 320/2006.
3. Los importes que resulten del método establecido en el apartado 2 se añadirán a los importes respectivos determinados de conformidad con el apartado 1 para los años anteriores.
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