Art. 3

Art. 3

En vigor desde 27 jun 2006
Artículo 3 1.   El Estado miembro determinará el porcentaje de reducción que deberá aplicarse a los contratos anteriormente citados si las cantidades globales de los contratos presentados al organismo de intervención superan las establecidas en el artículo 1. 2.   El Estado miembro adoptará las disposiciones administrativas necesarias para autorizar los contratos a más tardar el 13 de septiembre de 2006, en lo que respecta a los vinos de mesa, y el 28 de julio de 2006, en lo que respecta a los vcprd. En la autorización se indicarán el porcentaje de reducción eventualmente aplicado y el volumen de vino aceptado por contrato, así como la posibilidad de que el productor rescinda el contrato en caso de aplicación de un porcentaje de reducción. Antes del 20 de septiembre de 2006, en lo que respecta a los vinos de mesa, y antes del 25 de agosto de 2006, en lo que respecta a los vcprd, el Estado miembro comunicará a la Comisión los volúmenes de vino estipulados en los contratos autorizados. 3.   El Estado miembro podrá limitar el número de contratos que se permite suscribir a cada productor al amparo del presente Reglamento.
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