Art. 1
En vigor desde 27 jun 2006
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1035/2001 se modifica del siguiente modo:
1)
En el artículo 3 se añaden las letras siguientes:
«d)
importación: La entrada o introducción físicas de una captura en el territorio geográfico bajo control de un Estado, salvo cuando la captura sea desembarcada o transbordada con arreglo a las definiciones de “desembarque” o “transbordo” de las letras e) y f);
e)
desembarque: La transferencia inicial de la captura sin procesar o de sus productos desde un barco a la dársena o a otro barco en un área portuaria o zona franca, donde la autoridad competente certifica el desembarque de la captura;
f)
transbordo:
—
la descarga de la captura sin procesar o de sus productos de un barco a, desde un barco a un buque nodriza o a un medio de transporte y, cuando esa descarga tenga lugar en el territorio sujeto a la autoridad del Estado del puerto, a efectos de su retirada de dicho Estado;
—
el desembarque temporal de una captura en tierra o en una estructura artificial para facilitar dicha descarga cuando la captura no se haya desembarcado con arreglo a la definición de la letra e);
g)
exportación: Cualquier movimiento de la captura sin procesar o de sus productos desde el Estado o zona franca donde es desembarcada, o bien, cuando dicho Estado o zona franca forman parte de una unión aduanera, desde cualquier otro Estado miembro de esa unión aduanera;
h)
reexportación: Cualquier movimiento de la captura sin procesar o de sus productos desde el territorio sujeto al control de un Estado, desde una zona franca, o desde un Estado miembro de una unión aduanera de importaciones, a no ser que dicho Estado, zona franca o Estado miembro de esa unión aduanera de importación sea el primer lugar de importación, caso en el cual el movimiento se considerará una exportación con arreglo a la definición de la letra g);
i)
Estado del puerto: El Estado que tiene jurisdicción sobre un área portuaria en particular o una zona franca a efectos del desembarque, transbordo, importación, exportación y reexportación y cuya autoridad sea la entidad autorizada para certificar el desembarque.»;
2)
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
1. Los Estados miembros supeditarán la concesión de licencias o permisos de pesca de Dissostichus spp. a la condición de que el buque sólo desembarque capturas en Estados que sean partes contratantes en la CCRVMA o que apliquen el sistema de documentación de capturas.
2. Los Estados miembros adjuntarán a las licencias y permisos de pesca de Dissostichus spp. los nombres de todas las partes contratantes en la CCRVMA y de los Estados que hayan notificado a la Secretaría de la CCRVMA que aplican el sistema de documentación de capturas.
3. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que, cada vez que efectúen un desembarque o un transbordo de Dissostichus spp., los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén autorizados a practicar la pesca de Dissostichus spp. hayan cumplimentado debidamente el documento de captura.»;
3)
En la letra b) del apartado 1 del artículo 10, el primer guión se sustituye por el texto siguiente:
«—
una convalidación firmada y sellada por un agente oficial del Estado del puerto de desembarque o de la zona franca que actúe bajo la dirección de las autoridades aduaneras o de las autoridades pesqueras del Estado del puerto y esté facultado para convalidar los certificados de captura de Dissostichus spp., y»;
4)
En el apartado 1 del artículo 12, el primer guión se sustituye por el texto siguiente:
«—
una convalidación firmada y sellada por un agente oficial del Estado del puerto de desembarque o de la zona franca que actúe bajo la dirección de las autoridades aduaneras o de las autoridades pesqueras del Estado del puerto y esté facultado para convalidar los certificados de captura de Dissostichus spp., y»;
5)
El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 22
Con fecha de 15 de marzo, 15 de junio, 15 de septiembre y 15 de diciembre de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión una lista resumida de los documentos de captura expedidos en sus territorios o recibidos en ellos relativos a desembarques, importaciones, exportaciones, reexportaciones y transbordos, con inclusión de los datos siguientes: números de identificación de los documentos; fechas del desembarque, importación, exportación, reexportación o transbordo; pesos de las capturas desembarcadas, importadas, exportadas, reexportadas o transbordadas; por origen y destino.»;
6)
Los anexos I, II y III se sustituyen por el texto del anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:1368:oj#art-1