Art. 6
En vigor desde 23 jun 2006
Artículo 6
1. El destilador entregará al organismo de intervención el producto de la destilación. Este producto deberá tener un grado alcohólico mínimo de 92 % vol.
2. El precio que deberá pagar al destilador el organismo de intervención por el alcohol bruto entregado será de 2,281 EUR por % vol y hectolitro si se produce a partir de vinos de mesa y de 3,367 EUR por % vol y hectolitro si se produce a partir de vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd). El pago se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1623/2000.
El destilador podrá recibir un anticipo de 1,122 EUR por % vol y hectolitro en lo que respecta al alcohol producido a partir de vinos de mesa y de 2,208 EUR por % vol y hectolitro en lo que respecta al alcohol producido a partir de vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd). En este caso, se restará el importe de los anticipos a los precios realmente pagados. Serán aplicables los artículos 66 y 67 del Reglamento (CE) no 1623/2000.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:938:oj#art-6