Art. 7 · Transmisión de información

Art. 7

Transmisión de información

En vigor desde 21 jun 2006
Artículo 7 Transmisión de información 1.   A los efectos de la liquidación de cuentas prevista en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1290/2005, cada Estado miembro enviará a la Comisión: a) los elementos que componen las cuentas anuales mencionados en el artículo 6 del presente Reglamento; b) los certificados e informes elaborados por el organismo u organismos de certificación, tal como se menciona en el artículo 5, apartados 3 y 4, del presente Reglamento; c) registros completos de toda la información contable exigida a efectos estadísticos y de control; d) la declaración o las declaraciones de fiabilidad a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento. 2.   Los documentos y la información contable contemplados en el apartado 1 se remitirán a la Comisión a más tardar el 1 de febrero del año siguiente a la finalización del ejercicio financiero al que se refieran. Los documentos mencionados en las letras a), b) y d) de ese apartado se enviarán en un ejemplar junto con una copia electrónica que se ajuste al formato y cumpla las condiciones establecidos por la Comisión con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) no 883/2006. 3.   A petición de la Comisión, o a iniciativa del Estado miembro, podrá remitirse a ésta información suplementaria sobre la liquidación de cuentas pertinente dentro de un plazo que la Comisión fijará en función del volumen de trabajo necesario para proporcionarla. A falta de esta información suplementaria, la Comisión podrá aprobar la liquidación de cuentas basándose en la información de que disponga. 4.   En casos debidamente justificados, la Comisión podrá aceptar una solicitud de ampliación del plazo para el envío de la información, si dicha solicitud se le envía antes de la fecha límite. 5.   En caso de que un Estado miembro haya autorizado varios organismos pagadores, deberá enviar además a la Comisión, antes del 15 de febrero del año siguiente al final del ejercicio financiero en cuestión, una síntesis elaborada por el organismo coordinador que ofrezca una visión general de las declaraciones de fiabilidad a que se refiere el artículo 3 y los certificados mencionados en el artículo 5, apartado 3.
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