Art. 4 · Organismo coordinador

Art. 4

Organismo coordinador

En vigor desde 21 jun 2006
Artículo 4 Organismo coordinador 1.   El organismo coordinador a que se refiere el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1290/2005 será el único interlocutor de la Comisión ante el Estado miembro de que se trate para todos los asuntos relacionados con el FEAGA y el FEADER en los ámbitos siguientes: a) distribución de textos y orientaciones comunitarios pertinentes entre los organismos pagadores y los órganos responsables de su puesta en práctica, así como la promoción de su aplicación armonizada; b) comunicación a la Comisión de la información a que se refieren los artículos 6 y 8 del Reglamento (CE) no 1290/2005; c) puesta a disposición de la Comisión de un registro completo de toda la información contable exigida por motivos estadísticos y de control. 2.   Un organismo pagador podrá actuar como organismo coordinador a condición de que ambas funciones se mantengan separadas. 3.   En el desempeño de sus tareas, el organismo coordinador podrá recurrir, de acuerdo con los procedimientos nacionales, a otros órganos o departamentos administrativos, especialmente a los que cuenten con conocimientos contables o técnicos. 4.   El Estado miembro interesado tomará una decisión, mediante un acto oficial de rango ministerial, sobre la autorización del organismo coordinador una vez que se haya convencido de que las disposiciones administrativas adoptadas por este ofrecen suficientes garantías acerca de su capacidad para cumplir las tareas a que se refiere el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1290/2005. Con el fin de ser autorizado, el organismo coordinador deberá poner en práctica una serie de procedimientos que garanticen que: a) todas las declaraciones dirigidas a la Comisión se basan en información procedente de fuentes debidamente autorizadas; b) las declaraciones dirigidas a la Comisión se autorizan debidamente antes de su transmisión; c) se cuenta con la debida pista de auditoría para respaldar la información transmitida a la Comisión; d) el registro de la información recibida o transmitida se archiva con la debida seguridad, bien en papel, bien en soporte informático. 5.   La confidencialidad, integridad y disponibilidad de todos los datos informáticos que conserve el organismo coordinador se garantizará con medidas adaptadas a la estructura administrativa, el personal y el entorno tecnológico de cada organismo coordinador. El esfuerzo financiero y tecnológico deberá ser proporcional a los riesgos reales en que se incurra. 6.   Las comunicaciones previstas en el artículo 6, apartado 3, párrafo primero y en el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1290/2005 deberá efectuarse inmediatamente después de que el organismo coordinador sea autorizado por primera vez y, en cualquier caso, antes de que los gastos que estén bajo su responsabilidad se imputen al FEAGA o al FEADER. La comunicación deberá ir acompañada del documento de autorización del organismo, así como de información sobre las condiciones administrativas, contables y de control interno relativas a su funcionamiento.
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