Art. 2 · Evaluación de la autorización

Art. 2

Evaluación de la autorización

En vigor desde 21 jun 2006
Artículo 2 Evaluación de la autorización 1.   La autoridad competente supervisará de manera continua a los organismos pagadores de los que sea responsable, principalmente basándose en los certificados e informes elaborados por el organismo de certificación en virtud del artículo 5, apartados 3 y 4, y realizará un seguimiento de cualesquiera deficiencias descubiertas. Cada tres años, la autoridad competente comunicará por escrito a la Comisión los resultados de su supervisión e indicará si los organismos pagadores siguen cumpliendo los criterios de autorización. 2.   Los Estados miembros crearán un sistema que garantice la comunicación inmediata a la autoridad competente de toda información según la cual un organismo pagador no cumple los criterios de autorización. 3.   Cuando un organismo pagador autorizado deje de cumplir uno o varios de los criterios de autorización o los cumpla de un modo tan deficiente que afecten a la capacidad del organismo para ejecutar las tareas que se enumeran en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1290/2005, la autoridad competente pondrá a prueba la autorización del organismo y elaborará un plan para solucionar las deficiencias observadas en un plazo que se determinará de acuerdo con la gravedad del problema y que no deberá ser superior a 12 meses desde la fecha en que se ponga a prueba la autorización. En casos debidamente justificados, y previa solicitud del Estado miembro interesado, la Comisión podrá prorrogar ese plazo. 4.   La autoridad competente informará a la Comisión sobre los planes elaborados con arreglo al apartado 3 y sobre su aplicación. 5.   En caso de revocarse la autorización, la autoridad competente deberá autorizar sin demora otro organismo pagador con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005 y al artículo 1 del presente Reglamento para garantizar que los pagos a los beneficiarios no se interrumpan. 6.   Cuando la Comisión compruebe que la autoridad competente no ha cumplido su obligación de elaborar un plan corrector de conformidad con el apartado 3 o que el organismo pagador sigue estando autorizado sin haber aplicado plenamente ese plan en un plazo determinado, perseguirá las deficiencias que sigan existiendo mediante la liquidación de conformidad prevista en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005.
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