Art. 16 · Procedimiento de conciliación

Art. 16

Procedimiento de conciliación

En vigor desde 21 jun 2006
Artículo 16 Procedimiento de conciliación 1.   Los Estados miembros podrán recurrir al órgano de conciliación en un plazo de treinta días hábiles a partir de la recepción de la comunicación oficial de la Comisión a que se refiere el artículo 11, apartado 2, párrafo tercero, mediante una solicitud motivada de conciliación dirigida a la secretaría del órgano de conciliación. El procedimiento que deberá seguirse y la dirección de la secretaría se comunicarán a los Estados miembros a través del Comité de los fondos agrícolas. 2.   La solicitud de conciliación será admisible únicamente cuando el importe que se prevea excluir de la financiación comunitaria según la comunicación de la Comisión: a) exceda de 1 000 000 EUR, o b) represente al menos el 25 % del gasto anual total del Estado miembro con cargo a las partidas presupuestarias de que se trate. Además, si, durante las deliberaciones previas, el Estado miembro alega y justifica que se trata de una cuestión de principio referente a la aplicación de la normativa comunitaria, el presidente del órgano de conciliación podrá declarar admisible una solicitud de conciliación. No obstante, esa solicitud no será admisible si se trata únicamente de una cuestión de interpretación jurídica. 3.   El órgano de conciliación llevará a cabo sus investigaciones del modo más oficioso y rápido posible, basándose en los datos del expediente de que se trate y oyendo equitativamente a la Comisión y a las autoridades nacionales interesadas. 4.   Cuando el órgano de conciliación no consiga aproximar las posiciones de la Comisión y del Estado miembro interesado en un plazo de cuatro meses desde que se le someta un asunto, se considerará que el procedimiento de conciliación ha fracasado. En este caso, el informe a que se refiere el artículo 12, letra c), expondrá los motivos por los que no han podido aproximarse las posiciones e indicará si se ha alcanzado algún acuerdo parcial durante las actuaciones. El informe se enviará: a) al Estado miembro interesado; b) a la Comisión; c) a los demás Estados miembros a través del Comité de los fondos agrícolas.
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