Art. 9
Valoración de las operaciones de almacenamiento público
En vigor desde 21 jun 2006
Artículo 9
Valoración de las operaciones de almacenamiento público
1. El valor de las compras y las ventas será igual a la suma de los pagos o cobros efectuados o a efectuar por las operaciones materiales, excepción hecha de las disposiciones específicas contempladas en el presente artículo y a reserva de las previstas en:
a)
el anexo IX, para los productos de destilación (alcohol mixto)
b)
el anexo X, para las cantidades que falten
c)
el anexo XII, para los productos deteriorados o destruidos
d)
el anexo XIII, para los productos que entren en existencias y resulten rechazados.
2. La determinación del valor de las compras se efectuará, en cuanto a las cantidades de productos que entren en existencias, sobre la base del precio de intervención teniendo en cuenta los aumentos, las bonificaciones, las depreciaciones, los porcentajes y los coeficientes que deban aplicarse al precio de intervención en el momento de la compra del producto, de acuerdo con los criterios definidos por las disposiciones agrícolas sectoriales.
Sin embargo, los aumentos, las bonificaciones, las depreciaciones, los porcentajes y los coeficientes no se contabilizarán en los casos y situaciones contemplados en el anexo IX y el anexo X, puntos 2.a y 2.c.
3. Los montantes pagados o percibidos por las operaciones materiales contempladas en el artículo 4, apartado 1, letra c), de acuerdo con la normativa comunitaria, en el momento de la compra de los productos se contabilizarán, en tanto que gastos o ingresos relativos a los gastos técnicos, aparte del precio de compra.
4. En los balances financieros contemplados en el artículo 5, apartado 2, las cantidades de productos que se encuentren registrados en existencias al final del ejercicio contable y que deban traspasarse al ejercicio siguiente se evaluarán por su valor contable medio (precio de traspaso) establecido en la cuenta mensual correspondiente al último mes del ejercicio contable.
5. Las cantidades registradas como entradas en existencias que no estén en condiciones de almacenamiento se contabilizarán como ventas en el momento de la salida de las existencias y al precio al que se hayan comprado.
No obstante, si en el momento de la salida física de un producto, se cumplen las condiciones para aplicar el anexo X, punto b), la salida de la mercancía deberá ser objeto de consulta previa a la Comisión.
6. Cuando una cuenta arroje un saldo acreedor, éste se deducirá de los gastos del ejercicio contable en curso.
7. En caso de alteración de los importes a tanto alzado, de los plazos de pago, de los tipos de interés o de otros elementos de cálculo después del primer día de un mes, los nuevos elementos se aplicarán a partir de las operaciones materiales del mes siguiente.
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