Art. 4 · Financiación de los gastos de las intervenciones efectuadas en el marco de las operaciones de almacenamiento público

Art. 4

Financiación de los gastos de las intervenciones efectuadas en el marco de las operaciones de almacenamiento público

En vigor desde 21 jun 2006
Artículo 4 Financiación de los gastos de las intervenciones efectuadas en el marco de las operaciones de almacenamiento público 1.   En el marco de las operaciones de almacenamiento público contempladas en el artículo 3, el FEAGA financiará, en concepto de intervención y siempre que los gastos correspondientes no se hayan fijado con arreglo a las disposiciones agrícolas sectoriales aplicables, los siguientes gastos: a) los gastos de financiación correspondientes a los fondos movilizados por los Estados miembros para la compra de los productos, con arreglo a las modalidades de cálculo establecidas en el anexo IV; b) los gastos de las operaciones materiales derivadas de la compra, la venta o toda otra cesión de los productos (entrada, depósito y salida de los productos en almacenamiento público) contempladas en el anexo V, calculados sobre la base de importes a tanto alzado uniformes en toda la Comunidad, según las modalidades establecidas en el anexo VI; c) los gastos de las operaciones materiales que no están necesariamente vinculadas a la compra, la venta o toda otra cesión de productos, sobre la base de importes que podrían ser a tanto alzado o no, según las disposiciones establecidas por la Comisión en el marco de las disposiciones agrícolas sectoriales relativas a estos productos y en el anexo VII; d) la depreciación de las existencias, calculada según las modalidades establecidas en el anexo VIII; e) las diferencias (ganancias o pérdidas) entre el valor contable y el precio de salida de los productos, o debidas a otros factores. 2.   En el caso de los Estados miembros no pertenecientes a la zona euro, sin perjuicio de las normas y hechos generadores específicos previstos en los anexos al presente Reglamento o la legislación en materia agrícola, concretamente el artículo 3, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2808/98 de la Comisión (13), los gastos indicados en el apartado 1, letras b) y c), del presente artículo, que se calcularán sobre la base de importes fijados en euros, y los gastos o los ingresos realizados en moneda nacional en el marco del presente Reglamento se convertirán según los casos en moneda nacional o en euros basándose en el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo antes del ejercicio contable en que las operaciones se hayan registrado en las cuentas del organismo pagador. Dicho tipo de cambio se aplicará también a las contabilizaciones relacionadas con los distintos casos específicos citados en el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. No obstante, para el ejercicio contable de 2007, los Estados miembros contemplados en el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 883/2006, aplicarán los tipos de cambio establecidos en el artículo 13 del presente Reglamento.
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