Art. 6 · Reglas específicas aplicables a la declaración de gastos relativa al almacenamiento público

Art. 6

Reglas específicas aplicables a la declaración de gastos relativa al almacenamiento público

En vigor desde 21 jun 2006
Artículo 6 Reglas específicas aplicables a la declaración de gastos relativa al almacenamiento público Las operaciones que deberán tenerse en cuenta para el establecimiento de la declaración de gastos relativa al almacenamiento público serán las consignadas al final de un mes en las cuentas del organismo pagador, que se hayan producido entre el principio del ejercicio contable, definido en el artículo 2, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 884/2006, y el final de ese mes. En esta declaración de gastos deberán figurar los valores e importes, determinados con arreglo a los artículos 6, 7 y 9 del Reglamento (CE) no 884/2006, que los organismos pagadores hayan contabilizado durante el mes siguiente a aquél al que se refieran las operaciones. No obstante: a) en el caso de las operaciones realizadas durante el mes de septiembre, los valores e importes serán contabilizados por los organismos pagadores a más tardar el 15 de octubre; b) en el caso de los importes globales de la depreciación mencionada en el artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 884/2006, los importes se contabilizarán en la fecha fijada en la decisión que los fije.
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