Art. 5 · Reglas generales aplicables a la declaración de gastos y a los ingresos asignados

Art. 5

Reglas generales aplicables a la declaración de gastos y a los ingresos asignados

En vigor desde 21 jun 2006
Artículo 5 Reglas generales aplicables a la declaración de gastos y a los ingresos asignados 1.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas sobre las declaraciones de gastos e ingresos relativas al almacenamiento público a que se refiere el artículo 6, los gastos y los ingresos asignados declarados por los organismos pagadores respecto de un mes corresponderán a los pagos y los cobros realizados efectivamente durante ese mes. Estos gastos e ingresos se consignarán en el presupuesto del FEAGA con cargo a un ejercicio presupuestario «N» que comenzará el 16 de octubre del año «N-1» y finalizará el 15 de octubre del año «N». No obstante: a) los gastos que puedan pagarse antes de que entre en vigor la disposición que prevea su asunción total o parcial por el FEAGA sólo podrán declararse: — con cargo al mes en el cual la disposición mencionada haya entrado en vigor, o — con cargo al mes siguiente a la entrada en vigor de la disposición mencionada; b) los ingresos asignados que el Estado miembro adeude a la Comisión se declararán con cargo al mes en el cual expire el plazo de pago de los importes correspondientes a la Comisión, previsto en la normativa comunitaria; c) las correcciones que decida la Comisión en el procedimiento de liquidación contable y de liquidación de conformidad serán deducidas o añadidas directamente por la Comisión a los pagos mensuales a que se refieren el artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 4, según corresponda, del Reglamento (CE) no 885/2006 (10). No obstante, los Estados miembros incluirán los importes de esas correcciones en la declaración del mes con respecto al cual se efectúen las correcciones. 2.   Los gastos y los ingresos asignados se tomarán en consideración en la fecha en que se hayan cargado o abonado en la cuenta del organismo. No obstante, en el caso de los pagos, la fecha que deberá tomarse en consideración podrá ser aquella en la que el organismo interesado haya librado y enviado el título de pago a una entidad financiera o al beneficiario. Los organismos pagadores deberán utilizar el mismo método durante todo el ejercicio presupuestario. 3.   No se deducirán de los gastos que se declaren las reducciones efectuadas en aplicación del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1655/2004. 4.   Los gastos y los ingresos asignados declarados con arreglo al apartado 1 podrán incluir rectificaciones de los datos declarados con respecto a los meses anteriores del mismo ejercicio presupuestario. Cuando las correcciones de los ingresos asignados den lugar a que un organismo pagador declare ingresos asignados negativos con respecto a una línea presupuestaria, las correcciones excedentarias se trasladarán al mes siguiente y, en su caso, se regularizarán al efectuarse la liquidación contable del año en cuestión. 5.   Las órdenes de pago no ejecutadas y los pagos consignados en el debe de la cuenta y posteriormente pasados al haber se contabilizarán deducidos de los gastos del mes durante el cual se haya señalado la no ejecución o la anulación al organismo pagador. 6.   En caso de que los importes pagaderos con cargo al FEAGA estén cargados de deudas, se considerará que han sido realizados en su totalidad a efectos de la aplicación del apartado 1: a) en la fecha de pago de la cantidad pagadera al beneficiario, si la deuda es inferior al gasto liquidado; b) en la fecha de la compensación, si el gasto es inferior o igual a la deuda. 7.   Los datos acumulados relativos a los gastos y a los ingresos asignados imputables a un ejercicio presupuestario, que deben transmitirse a la Comisión a más tardar el 10 de noviembre, sólo podrán rectificarse en las cuentas anuales que deben remitirse a la Comisión de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento (CE) no 1290/2005.
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