Art. 17
Cálculo del importe que debe pagarse
En vigor desde 21 jun 2006
Artículo 17
Cálculo del importe que debe pagarse
1. La contribución comunitaria que deba pagarse por los gastos públicos admisibles que se hayan declarado por cada eje con respecto a cada periodo de referencia se calculará sobre la base del plan de financiación vigente el primer día de este periodo.
2. Los importes de las contribuciones del FEADER reintegradas por los beneficiarios en el marco del programa de desarrollo rural de que se trate durante cada periodo de referencia se deducirán del importe que deba abonar el FEADER en la declaración de gastos de ese periodo.
3. Los importes de más o de menos que resulten, en su caso, de la liquidación contable efectuada con arreglo al artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 885/2006 y que puedan utilizarse de nuevo para el programa de desarrollo rural se añadirán al importe de la contribución del FEADER o se deducirán de él cuando se efectúe la primera declaración después de la decisión de liquidación.
4. Sin perjuicio de la limitación prevista en el artículo 24, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1290/2005, cuando el conjunto de las declaraciones de gastos supere el total programado para un eje del programa de desarrollo rural, el importe que deba pagarse se limitará al importe programado para ese eje. Los gastos públicos que se excluyan en consecuencia podrán contabilizarse en una declaración de gastos posterior, a condición de que el Estado miembro haya presentado un plan de financiación adaptado y la Comisión lo haya aceptado.
5. La Comisión abonará la contribución comunitaria, a reserva de las disponibilidades presupuestarias, en la cuenta o las cuentas abiertas por cada uno de los Estados miembros.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la denominación y el número o los números de cuenta utilizando el formulario puesto a su disposición por aquélla.
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