Art. 16 · Declaración de gastos

Art. 16

Declaración de gastos

En vigor desde 21 jun 2006
Artículo 16 Declaración de gastos 1.   Los organismos pagadores efectuarán declaraciones de gastos de cada programa de desarrollo rural. Las declaraciones indicarán, por cada medida de desarrollo rural, el importe del gasto público admisible respecto del cual el organismo pagador haya abonado la contribución correspondiente del FEADER durante el periodo de referencia. 2.   Una vez aprobado el programa, los Estados miembros enviarán por vía electrónica a la Comisión sus declaraciones de gastos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento (CE) no 1290/2005, en las condiciones establecidas en el artículo 18 del presente Reglamento respetando la periodicidad y los plazos siguientes: a) a más tardar el 30 de abril, en el caso de los gastos del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo; b) a más tardar el 31 de julio, en el caso de los gastos del periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio; c) a más tardar el 10 de noviembre, en el caso de los gastos del periodo comprendido entre el 1 de julio y el 15 de octubre; d) a más tardar el 31 de enero, en el caso de los gastos del periodo comprendido entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre. Los gastos declarados con respecto a un periodo podrán incluir rectificaciones de los datos declarados con respecto a los periodos anteriores de declaración del mismo ejercicio presupuestario. No obstante, en el caso de los programas de desarrollo rural que no hayan sido aprobados por la Comisión a 31 de marzo de 2007, los gastos efectuados anticipadamente por el organismo pagador bajo su propia responsabilidad, en los periodos anteriores a la aprobación del porgrama, se declararán globalmente a la Comisión en la primera declaración de gastos que se efectúe tras la aprobación del programa. 3.   Las declaraciones de gastos se elaborarán de acuerdo con el modelo que figura en el anexo XI. En el caso de los programas de desarrollo rural aplicables a regiones que disfrutan de porcentajes de cofinanciación diferentes, de conformidad con el artículo 70, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 1698/2005, la solicitud incluirá un cuadro aparte de gastos por cada tipo de región. 4.   En caso de observarse discordancias, divergencias de interpretación o incoherencias con respecto a las declaraciones de gastos de un periodo de referencia, que sean el resultado, en particular, de la falta de comunicación de los datos exigidos en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 y sus disposiciones de aplicación y que precisen comprobaciones suplementarias, se pedirá al Estado miembro interesado que facilite datos complementarios. Estos datos se transmitirán mediante el sistema seguro de intercambio de información contemplado en el artículo 15, párrafo segundo, del presente Reglamento. En tal caso, el plazo de pago previsto en el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005 podrá interrumpirse, con relación a la totalidad o a una parte del importe objeto de la solicitud de pago, desde la fecha de envío de la solicitud de información hasta la recepción de los datos solicitados y, como muy tarde, hasta la declaración de gastos del periodo siguiente. En caso de no encontrarse una solución en ese plazo, la Comisión podrá suspender o reducir los pagos de conformidad con el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1290/2005. 5.   Los datos acumulados relativos a los gastos y a los ingresos asignados imputables a un ejercicio presupuestario, que deben transmitirse a la Comisión a más tardar el 10 de noviembre, sólo podrán rectificarse en las cuentas anuales que deben remitirse a la Comisión de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento (CE) no 1290/2005.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:883:oj#art-16