Art. 14
Previsión de las necesidades de financiación
En vigor desde 21 jun 2006
Artículo 14
Previsión de las necesidades de financiación
Con respecto a cada programa de desarrollo rural, los Estados miembros enviarán dos veces al año a la Comisión, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1290/2005, utilizando el modelo que figura en el anexo X del presente Reglamento, junto con las declaraciones de gastos que deben enviarse a más tardar el 31 de enero y el 31 de julio, sus previsiones sobre los importes que deba financiar el FEADER en el año en curso y un cálculo actualizado de sus necesidades de financiación para el año siguiente.
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