Art. 13
Contabilidad de los programas de desarrollo rural
En vigor desde 21 jun 2006
Artículo 13
Contabilidad de los programas de desarrollo rural
1. Todo organismo pagador designado para un programa de desarrollo rural llevará una contabilidad que permita identificar todas las operaciones por programas y medidas. En la contabilidad deberá figurar en particular lo siguiente:
a)
el importe del gasto público y el importe de la contribución comunitaria pagada por cada operación;
b)
los importes que deben recuperarse de los beneficiarios por las irregularidades o negligencias observadas;
c)
los importes recuperados y la indicación de la operación de origen.
2. Para elaborar sus declaraciones de gastos en euros, los organismos pagadores de los Estados miembros que no pertenecen a la zona euro aplicarán a cada operación de pago o de recuperación el penúltimo tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo antes del mes durante el cual se registren las operaciones en las cuentas del organismo pagador.
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