Art. 12
Importes considerados ingresos asignados
En vigor desde 21 jun 2006
Artículo 12
Importes considerados ingresos asignados
1. Se considerarán ingresos asignados del mismo modo que los importes recuperados a raíz de irregularidades o negligencias mencionados en el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1290/2005:
a)
los importes pagaderos al presupuesto comunitario que se hayan percibido a raíz de multas o sanciones de conformidad con las normas específicas previstas en la legislación agrícola sectorial;
b)
los importes correspondientes a las reducciones o exclusiones de los pagos que se hayan aplicado de conformidad con las normas sobre condicionalidad establecidas en el título II, capítulo 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003.
2. Se aplicarán, mutatis mutandis, las normas previstas para los ingresos asignados distintos de los contemplados en el apartado 1. No obstante, en caso de que los importes previstos en el apartado 1, letra a), se hayan retenido antes del pago de la ayuda afectada por la irregularidad o la negligencia, se deducirán del gasto correspondiente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:883:oj#art-12