Art. 10 · Contabilización y percepción de los ingresos asignados

Art. 10

Contabilización y percepción de los ingresos asignados

En vigor desde 21 jun 2006
Artículo 10 Contabilización y percepción de los ingresos asignados 1.   Los artículos 150 y 151 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 se aplicarán mutatis mutandis a la contabilización de los ingresos asignados mencionados en el presente Reglamento. 2.   Al adoptar la decisión sobre los pagos mensuales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, la Comisión abonará el saldo de los gastos declarados por cada Estado miembro menos el importe de los ingresos asignados que éste haya incluido en la misma declaración de gastos. Esta compensación se considerará equivalente a la percepción de los ingresos correspondientes. 3.   Los créditos de compromiso y los créditos de pago generados por los ingresos asignados se abrirán a partir de la asignación de estos ingresos a las líneas presupuestarias. La asignación se efectuará en el momento de la contabilización de los ingresos asignados, dentro de los dos meses siguientes a la recepción de las declaraciones presentadas por los Estados miembros, con arreglo a las normas a que se refiere el apartado 1.
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