Art. 4 · Marcado de los huevos

Art. 4

Marcado de los huevos

En vigor desde 19 jun 2006
Artículo 4 Marcado de los huevos 1.   Los huevos de la categoría A se marcarán con el código del productor. Los huevos de la categoría B se marcarán con el código del productor y/o con otra indicación. Los Estados miembros podrán eximir los huevos de la categoría B de este requisito cuando se comercialicen exclusivamente en su territorio. 2.   El marcado de los huevos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, tendrá lugar en el lugar de producción o en el primer centro de envasado donde se entreguen los huevos. 3.   Los huevos vendidos por el productor al consumidor final en un mercado público local en la región de producción del Estado miembro en cuestión se marcarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo. Sin embargo, los Estados miembros podrán eximir de este requisito a los productores con hasta 50 gallinas ponedoras, a condición de que el nombre y la dirección del productor estén indicados en el punto de la venta.
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