Art. 4 · Puntualidad

Art. 4

Puntualidad

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 4 Puntualidad Los BCN transmitirán al BCE la información estadística presentada conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, a más tardar, al cierre de las actividades del decimoquinto día hábil siguiente al final del mes al que se refieran los datos. Los BCN decidirán cuándo deben recibir los datos de los agentes informadores a fin de cumplir este plazo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1027:oj#art-4