Art. 2
Población informadora real
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 2
Población informadora real
1. La población informadora real estará formada por las instituciones de giro postal residentes en el territorio de los Estados miembros participantes.
2. El Comité Ejecutivo del BCE podrá elaborar y actualizar una lista de las instituciones de giro postal sujetas al presente Reglamento. Los BCN y el BCE facilitarán a las instituciones de giro postal pertinentes la lista y sus actualizaciones por medios adecuados, incluidos los electrónicos, Internet o, a petición de la institución de giro postal interesada, en forma impresa. La lista se facilitará sólo a efectos informativos. No obstante, si la más reciente versión accesible de la lista fuera incorrecta, el BCE no impondrá sanciones a las instituciones de giro postal que no cumplan debidamente sus obligaciones de información por haberse basado de buena fe en la lista incorrecta.
3. Los BCN podrán eximir a las instituciones de giro postal de la obligación de presentar información estadística con arreglo al presente Reglamento, siempre que la información estadística requerida ya se recopile de otras fuentes disponibles. Los BCN verificarán oportunamente el cumplimiento de esta condición para conceder o revocar, en su caso, cualquier exención con efectos desde el comienzo de cada año, de acuerdo con el BCE.
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